El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya falla en contra de otra “chapuza” remunicipalizadora del agua de Eloi Badia y Salvador Milà en el AMB
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) ha vuelto a fallar en contra de las pretensiones remunicipalizadoras del agua, “por la puerta de atrás”, del Vicepresidente del Área de Ecología de la AMB, Eloi Badia y el Director del Área de Presidencia, Salvador Milà.
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) ha vuelto a fallar en contra de las pretensiones remunicipalizadoras del agua, “por la puerta de atrás”, del Vicepresidente del Área de Ecología de la AMB, Eloi Badia y el Director del Área de Presidencia, Salvador Milà sobre la modificación del artículo 3 del Reglamento del servicio del ciclo integral del agua aprobada en el 2017 e impugnada en los Tribunales por la empresa mixta Aigües de Barcelona Metropolitana de gestión del Ciclo Integral del Agua SA.
La versión modificada del artículo implicaba una renuncia de la competencia que ostenta de forma irrenunciable el AMB en el servicio de abastecimiento de agua en favor de aquellos municipios metropolitanos no integrados en el perímetro de Aigües de Barcelona. Con este intento lo que pretendía, Eloi Badia, nuevamente es el inicio de forma individual de procesos de remunicipalización del agua y segregación del territorio metropolitano, como ha ocurrido en Ripollet, pese los varapalos y el gasto que ha supuesto ya para las arcas del AMB, la obsesión personal de acabar con la empresa mixta Aigües de Barcelona Metropolitana de gestión del Ciclo Integral del Agua SA que ostenta plenos derechos reconocidos por el Tribunal Supremo. De hecho el Supremo avaló que AGBAR siguiera gestionando el agua en Barcelona y su Área Metropolitana a través de esta empresa mixta. El caso es que esta nueva treta le ha salido mal al dúo formado por Badia/Milà.
Los motivos por los que la empresa mixta Aigües de Barcelona Metropolitana de gestión del Ciclo Integral del Agua SA presentó una demanda de impugnación por la modificación del artículo 3 es porque se daba:
1) Nulidad por ausencia de memoria justificativa de la necesidad y fines de la reforma y otros informes necesarios: invalidez de la justificación que consta en el expediente.
2) Nulidad por vulneración de los trámites de aprobación inicial e información pública, a los que se sometió un proyecto completamente distinto al aprobado inicialmente.
3) Vulneración de la Ley del Parlament de Catalunya 31/2010 y de la LRBRL, al desprenderse el AMB de competencias propias, que son irrenunciables, para atribuírselas a algunos Ayuntamientos del Área.
4) Revocación ilegal de actos administrativos siguiendo un procedimiento manifiestamente inadecuado.
5) Nulidad por omisión del preceptivo informe de la Comisión Jurídica Asesora y por incompetencia manifiesta del Consell del AMB para aprobar una norma reglamentaria que desarrolla la Ley 31/2010.
6) La reforma del art. 3 del Reglamento supone una modificación unilateral del contrato entre el AMB, SGAB y AB, sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
7) Desviación de poder: uso de la potestad reglamentaria de ámbito metropolitano para fines distintos de los que le son propios.
En su defensa los servicios jurídicos de la AMB alegaron que “el reglamento aprobado no desarrolla la Ley 31/2010, sino que es manifestación de la potestad reglamentaria en el ámbito de un servicio público de competencia de la AMB, que el proyecto final no comporta alteraciones sustanciales del inicialmente aprobado, que la AMB no renuncia a la titularidad y competencia en relación al servicio de abastecimiento de agua, que la AMB no ha acordado la gestión unificada a nivel metropolitano del ciclo integral del agua, que no es necesario informe de la Comisión Jurídica Asesora, que la modificación del art. 3 no incide en las relaciones obligaciones entre AMB, SGAB y AB, y que no hay desviación de poder”.
Según la legislación vigente recogida en la sentencia del TSJC “la interpretación del precepto determina que la competencia para el servicio de suministro en baja y el saneamiento en alta y depuración de aguas residuales es una competencia plena que se atribuye por la Ley a la entidad metropolitana, a diferencia del saneamiento en baja del apartado c), donde únicamente se contempla una facultad de coordinación de los sistemas municipales”.
Es por ello que en esta sentencia se estima que “la competencia de la entidad metropolitana como única entidad titular del servicio de abastecimiento de agua resulta asimismo recogida en la interpretación de la Sala en Sentencias de esta Sección de fecha 5 de junio de 1997, en relación al Reglamento de 1994, así como en la de la Sección 4ª de fecha 20 de junio de 2001 la cual trae causa de la atribución competencial que se realizó por Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, de creación de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, que incluye el abastecimiento de aguas entre los servicios públicos de interés metropolitano, desarrollado por Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla el Decreto-ley 5/1974, sobre organización y funcionamiento de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, ahora establecida en el art. 14 de la Ley 31/2010 antes transcrito”.
Por lo que “la modificación del art. 3 del Reglamento Metropolitano que aquí se impugna contraviene tales prescripciones desde el momento que se suprime el régimen de transitoriedad de las modalidades de gestión indirecta que se infería del Reglamento de 2012, para permitir la continuidad en la gestión, por un periodo indeterminado y en la modalidad que estimen conveniente los Ayuntamientos, sin disponer ningún límite temporal y asumir la entidad metropolitana una limitada función de informe y coordinación en los términos establecidos en el apartado 3.2.2”.
Por tanto según el TSJC y así lo dice en su sentencia del pasado 20 de octubre de este 2020 “el Acuerdo impugnado infringe el art. 14 de la Ley 31/2010 en tanto que la entidad metropolitana no solo no asume la competencia para la prestación de los servicios sobre los que ostenta competencia plena, sino que además posibilita la continuidad en la gestión de los Ayuntamientos de forma indefinida, sin fijación de límites temporales ni reconocimiento de la situación de excepcionalidad o transitoriedad que supone esta situación”.
Artículo 14 de la Ley 31/2010
E insiste “el sistema transitorio contemplado en el apartado 3.3.1 y 3.3.2 tiene como condición que se adopte el acuerdo de integración, sin que en ningún momento se contemple la necesidad de su adopción ni se fije un plazo para acordarla, en los términos establecidos en el art. 3.2.1, por lo que se trata de un sistema que posibilita la prestación indefinida del servicio por los municipios sin integración en el AMB”.
En consecuencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido declarar la nulidad de “los apartados 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3, 3.3.1 y 3.3.2 del Reglamento Metropolitano del Servicio del Ciclo Integral del Agua en la modificación aprobada por el Consell Metropolità en sesión de fecha 28 de marzo de 2017”.
Es decir, que nuevamente los recursos jurídicos de la AMB se han destinado a insistir en llevar la contraria a la jurisprudencia del propio TSJC, el Tribunal Supremo e incluso la desestimación de petición realizada ante la propia UE por la plataforma afín al Vicepresidente de la AMB, Eloi Badia, Agua es vida.
Frente a las sentencias Eloi Badia tiene tendencia a la mentira como ya ocurriera con la sentencia del Supremo en esta "guerra del agua” caminando en sentido contrario al que se trabaja en el mundo frente al cambio climático, donde la colaboración público-privada es la opción donde confluyen los esfuerzos colectivos.
¿Hasta cuándo la alcaldesa Colau cargará sobre las arcas públicas las chapuzas y obsesiones de Eloi Badía?
LEA LA SENTENCIA del TSJC:
Seguiremos informando…
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